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Pedro García Rubio

Imposición de costas en los recursos de apelación en el proceso penal. Especial mención a la acusación particular.

Actualizado: 17 oct



El Tribunal Supremo, en su Sentencia número184/2024 de 29 de febrero, aborda la presente cuestión con objeto del Recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que con ocasión de desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la acusación particular, la condena en costas aplicando el criterio del vencimiento objetivo. Para ello, recurre a la aplicación supletoria de los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “LEC”), por mor del artículo 4 LEC que establece el carácter supletorio de sus disposiciones.

 

En esta Sentencia, con cita de otras del mismo Tribunal, de forma especial las de 30 de mayo de 2019, 12 de noviembre de 2020 y 6 de octubre de 2021, establece como doctrina que, ante la falta de preceptos específicos sobre costas procesales en el recurso de apelación penal, aparte de las reglas contenidas en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, “LECrim”), rige el sistema del vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal. Por tanto, salvo que concurra mala fe o temeridad, expresamente razonada en la Sentencia, no procede la imposición de costas al recurrente en caso de desestimación del recurso. En esta ocasión vuelve a salir al paso del criterio mantenido por algunos tribunales de aplicar en los recursos de apelación penales de forma supletoria las normas de la LEC relativas a las costas que establecen la imposición de estas al recurrente que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

 

Entendemos que este criterio es aplicable a todo recurrente en un proceso penal, con independencia que sea la acusación particular. Por tanto, también será aplicable al propio investigado o acusado con ocasión de interponer los correspondientes recursos de apelación tanto en fase de instrucción, como contra la Sentencia que ponga fin al proceso en primera instancia.

 

En apoyo de esta afirmación, transcribimos lo establecido por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de mayo de 2019, (Rec. 1273/2018):

 

“En lo que hace referencia a que la regla de actuación con temeridad o mala fe sea un criterio correcto para la imposición al recurrente de las costas causadas en segunda instancia, debe destacarse que el artículo 123 del Código Penal únicamente dispone que " las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ". Por su parte, la LECrim establece, en su artículo 239, que " en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales ", disponiendo el artículo 240 LECrim que " esta resolución podrá consistir: […] 3º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe ".

 

Por su parte, la LEC, cuyo artículo 4 establece expresamente el carácter supletorio de sus disposiciones, establece en su artículo 394.1 que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"; añadiendo su artículo 398.1 que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 ."

 

A partir de esta normativa legal esta Sala ha señalado la solución en materia de costas respecto del recurso de apelación, no siendo de aplicación la norma específica del vencimiento objetivo prevista para el recurso de casación en el artículo 901 LECrim , y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista en los artículos 239 y 240 LECrim, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de "temeridad o mala fe" ( SSTS 44/2004, de 21 de enero o 1068/2010, de 2 de diciembre ).

 

A estos efectos, en palabras del Tribunal Supremo, debemos entender  por temeridad o mala fe lo siguiente:

 

La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir, primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, si el artículo 239 LECrim viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que, pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Solo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber, y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica ( SSTS 291/2017, de 24 de abril o 423/2018, de 26 de septiembre ).

 

En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención- perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes (SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales (STS n.º 842/2009 de 7 de julio), de modo que la regla general será su no imposición (STS de 19 de septiembre de 2001 , de 8 de mayo de 2003, de 18 de febrero de 2004, de 17 de mayo de 2004 y 5 de julio de 2004, entre otras muchas).

 

CONCLUSIÓN:  No procede la imposición de costas al apelante que ve desestimadas todas sus pretensiones en un recurso de apelación penal, salvo que concurra mala fe o temeridad, debidamente motivada.


Esperamos que estos comentarios sean útiles, y en todo caso, el equipo de García & Marcos Abogados queda a su disposición para aclarar cualquier duda que pudiera surgirle.


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