Si bien el criterio mantenido por diversas Audiencias Provinciales era el de la revocación de la suspensión por no cumplir con el compromiso de pago aceptado en una Sentencia de conformidad, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, debe verse seriamente matizado, y ello en atención a las siguientes consideraciones:
Con anterioridad a la decisión de revocar el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad concedida en su día, debe ser oído el penado, en otro caso nos encontraríamos ante una vulneración del artículo 86.4 del Código Penal y del artículo 24.1 de la Constitución Española. Es obligatorio oír al penado sobre los motivos de no haber podido pagar íntegramente la responsabilidad civil.
El incumplimiento de pago debe ser analizado en el momento de la revocación, debiendo acreditarse que hay capacidad económica de cumplimiento. En caso contrario no es procedente la revocación, y ello con independencia del compromiso de pago adquirido en la Sentencia de conformidad. La falta de capacidad no tiene que ser posterior o sobrevenida, y ello por cuanto el Código Penal no anuda automáticamente esa falta de pago parcial de la responsabilidad civil, sino que exige comprobar la paralela capacidad económica para satisfacerla, de manera que la suspensión de la pena no puede quedar condicionada al pago de una condena civil si no hay capacidad real de pago.
La revocación de la suspensión de la condena por impago de la responsabilidad civil, conforme establece la jurisprudencia menor (por citar, Autos de las Audiencias Provinciales de Guipúzcoa de 9 de septiembre de 2021; de Barcelona de 20 de septiembre de 2021; o de Pontevedra de 24 de julio de 2023) no procede cuando no se trata de un incumplimiento voluntario, grave e intencionado del penado sino que obedece a la imposibilidad material del reo de afrontarlo de forma íntegra, debiendo valorarse cuando el plazo de suspensión expire. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido, en su Auto núm. 3/2018, que el mero incumplimiento de la obligación de abonar la indemnización, fijado como una condición de la suspensión, no es causa suficiente para revocar dicha suspensión; sino que el órgano judicial ha de evaluar previamente si el pago es voluntario, o si obedece, más bien, a la imposibilidad material del reo de afrontarlo, o a una situación de insolvencia de este. En caso de concurrir dicha imposibilidad, o insolvencia, no procedería la revocación.
En esta línea se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 7 de marzo de 2022, en la cual afirma que la falta de capacidad no tiene que ser posterior, sino que lo determinante es la imposibilidad de cumplir con la responsabilidad civil por carecer de capacidad económica, con independencia del momento, y de que existiese o no esa misma situación económica al momento de concederse la suspensión.
Aún considerando -dato que no compartimos- un indicio de la capacidad económica la asunción económica por el condenado de un concreto plan de pagos al tiempo de acordar la suspensión, ese indicio resulta insuficiente cuando se trata de verificar la existencia efectiva de dicho poder de pago como condición para revocar. El artículo 80.2.3ª del Código Penal exige al penado asumir el compromiso de satisfacer la responsabilidad civil de acuerdo a su capacidad económica, pero el plan de pago pudo asumirse, en una confianza razonable de venir a mejor fortuna o de recibir ayuda externa de familiares o amigos para hacer frente a la deuda. Se trata de un indicio no concluyente de la real capacidad económica del penado.
Por tanto, ni la suspensión, ni la revocación, pueden condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible el pago.
En este sentido transcribimos parte de la Sentencia del Tribunal Constitucional anteriormente citada de 7 de marzo de 2022 que estable que "[...] este tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre ese papel en la configuración actual de la figura de la suspensión, fruto de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en el ATC 3/2018, de 21 de febrero, que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto al art. 80.2.3 desde la perspectiva del derecho a la igualdad ( art. 14 CE). El auto enlaza con la doctrina vertida en la STC 14/1988, de 4 de febrero, y el ATC 259/2000, de 13 de noviembre, donde se excluyó que la suspensión de la ejecución pueda subordinarse de forma absoluta al pago de la indemnización por responsabilidad civil (FJ 2 y FJ 3, respectivamente), debiéndose atender a la voluntad de no cumplimiento de quien pueda hacerlo como dato decisivo ( ATC 259/2000, FJ 3). En consonancia con estas resoluciones, el ATC 3/2018 descarta la infracción del art. 14 CE del nuevo diseño de la suspensión introducido por la Ley Orgánica 1/2015 situando precisamente en el momento de la revocación el juicio sobre la capacidad económica del penado. De conformidad con lo expresado por el legislador (preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, IV), concluimos allí que la nueva regulación trata «de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP, en el momento en que el plazo conferido expira sin que se haya pagado. [...] la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada» (FJ 7). Ese entendimiento, que sitúa en la revocación el momento de examinar si la falta de abono de la responsabilidad civil se debe a la imposibilidad material, condujo a rechazar que la previsión legal vulnere el derecho a la igualdad por impedir el acceso a la suspensión de los condenados que carecen de capacidad económica frente a los que disponen de ella [...]."
Conclusión: No procede la revocación de la suspensión de la pena de forma automática por no cumplir con el compromiso de pago de la responsabilidad civil asumido en una sentencia de conformidad. Se exige comprobar la capacidad económica para satisfacerla. Si no hay capacidad de cumplimiento no procede la revocación.
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